SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Enrique Núñez Romero contra la resolución de fojas 183, de fecha 30 de junio de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El demandante solicita que se declaren nulas: i) la Resolución 61, de fecha 12 de julio de 2018 (f. 3), emitida por el Juzgado Civil Transitorio de Barranca, que ordenó que se notifique correctamente al titular del pliego del Poder Judicial la Resolución 23, conforme se dispuso en la Resolución 40, y declaró que los fondos provenientes de la Cuenta Corriente 0000-281743, incluyendo el dinero contenido en el Certificado de Depósito Judicial 2015033102701, tienen la condición de inembargables; ii) la Resolución 62, de fecha 12 de julio de 2018 (f. 26), expedida por el mismo juzgado, que ordenó que el perito judicial proceda a practicar la liquidación de intereses legales; y declaró improcedente la solicitud de aprobación de liquidación de intereses, requerimiento de pago y retención del certificado de depósito judicial; y iii) la Resolución 5, de fecha 14 de enero de 2019 (f. 34), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó las Resoluciones 61 y 62. Dichas resoluciones fueron expedidas en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesto por el demandante, en su calidad de sucesor procesal de don César Augusto Núñez Romero contra el presidente del Poder Judicial y otros (Expediente 984-2011).

 

5.             En líneas generales, aduce que ha hecho mal el Juzgado Civil en cuestionar el acto de notificación, pues la Resolución 23 fue debidamente notificada al presidente del Poder Judicial, conforme aparece del sello de recepción, no advirtiéndose que se haya interpuesto recurso de nulidad contra dicho acto procesal; asimismo, considera que resulta inaudito que la Sala Civil argumente que no solo debió notificarse dicha resolución, sino también la sentencia, dado que se estaría desconociendo los efectos de las notificaciones válidamente realizadas, las cuales requieren al presidente del Poder Judicial que abone la indemnización establecida a favor de la sucesión de su padre. Por otro lado, indica que se declaró la inembargabilidad de la cuenta corriente y del depósito judicial solo por informes del procurador y tesorería del Poder Judicial, sin considerar que dicha cuenta contiene ingresos propios, que no está afecta a un uso público y, por tanto, es embargable. Agrega que aun cuando la sentencia, que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, ha señalado que los intereses legales deben pagarse desde el momento en que se produjo el daño, sin embargo, en la Resolución 62 se ingresa a analizar los fundamentos de dicha sentencia, indicando que los intereses legales que generan el daño moral y el lucro cesante deben liquidarse en forma separada, lo cual trasgrede la cosa juzgada. Considera, por ello, que se han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la ejecución de las resoluciones judiciales.

 

6.             De los considerandos 5.1, 5.2 y 5.3 de la cuestionada Resolución 61, se advierte que mediante la Resolución 40 se dispuso notificar al titular del pliego (Poder Judicial) con la sentencia de vista y con la Resolución 23, puesto que, de la revisión del cargo de notificación se evidencia que lo consignado en este difiere del número de folios adjuntados, por lo que no existe certeza de que se haya efectuado una notificación correcta. Dicho criterio fue confirmado por la cuestionada Resolución 5. 

 

7.             Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la cuestionada Resolución 5 también confirmó el criterio establecido en los considerandos 6.2 a 6.4 de la cuestionada Resolución 61, que concluyó que los fondos provenientes de la Cuenta Corriente 0000-281743 tienen relación con el cumplimiento de las funciones del órgano público y también está afecto a un uso público, en tanto de dicha cuenta también se cubren gastos de infraestructura, entre otros; por lo que dichos fondos, derivados de la fuente de “recursos ordinarios”, tienen la condición de inembargables.       

 

8.             Por otro lado, mediante la sentencia de vista (Resolución 20), de fecha 24 de setiembre de 2014 (f. 45 del expediente acompañado), se dispuso que los intereses deben calcularse en ejecución de sentencia, desde que se produjo el daño hasta el momento en que se pague el monto total de la indemnización (fundamento 3.11). En tal sentido, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, las cuestionadas resoluciones se limitan a dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia.

 

9.             Así, pues, de todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el demandante, a través del presente amparo, tras la alegación de una supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, en realidad pretende el reexamen de las referidas resoluciones judiciales por considerarlas adversas. En tal sentido, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional, por lo que debe ser rechazado.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA